Desde el punto de vista judicial,
un precedente es una decisión de un tribunal que se constituye en una autoridad
obligatoria tanto para el mismo tribunal, como para otros de igual o inferior rango.
El precedente es un razonamiento judicial que tiene una aplicación igual a la
norma que establece una Ley.
El precedente judicial, tal como la palabra lo indica, generalmente
antecede a casos posteriores, es decir, es una decisión que toma el Tribunal
por primera vez sobre una materia y de allĆ en adelante cualquier caso similar
debe resolverse en función de la sentencia que crea el precedente.
Pero establecer que las
decisiones de un precedente judicial tiene aplicaciones sobre “casos
posteriores”, es un concepto limitado, porque la decisión judicial que
supuestamente “antecede” al hecho “juzgado” tiene una aplicación “flexible”,
porque no se trata sólo de crear una referencia conceptual sino resolver un
hecho. El precedente en este caso, debe relacionarse con su contexto.
La doctrina del precedente no es
mƔs que llamar con otro nombre el principio de que se deben tratar los mismos
casos de la misma manera.
¿QuĆ© pretendemos explicar con
todo esto?, que los efectos del precedente jurĆdico no tienen nada que ver con
la aplicación retroactiva de una norma legal, es decir, se trata de dos
conceptos distintos. El hecho que la definición del tĆ©rmino precedente jurĆdico
haga referencia a que sus efectos se aplican a “hechos posteriores” a la
sentencia, no quiere decir que si se plantea una disputa por un caso ocurrido
en fecha anterior a la sentencia que crea el precedente, pero bajo la vigencia
de la Ley que norma ese hecho, el precedente no deba aplicarse.
El caso de la sentencia del TSJ
que anula no sólo las elecciones de FEVECO, y que ordena su repetición, sino
que tambiƩn ordena modificar el Estatuto
de dicha federación en lo que respecta a los artĆculos relativos a los procesos
eleccionarios, crea un precedente con
respecto al resto de los procesos electorales de las otras federaciones porque:
a) La elecciones de todas las federaciones se
hicieron prƔcticamente en el mismo lapso de tiempo, por lo que mal se puede
hablar de “posteriores” y “anteriores”, y
b) Todas estƔn regidas por una Ley que se promulgo
el 23 de agosto del año 2011, la cual establece en la Disposición Transitoria Tercera
lo siguiente:
“Las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo realizarĆ”n las elecciones de sus juntas directivas y consejos de honor segĆŗn los mĆ©todos aquĆ previstos, en un lapso que no excederĆ” de dos aƱos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.”
Es decir, tenemos UN MISMO HECHO PARA TODAS LAS ASOCIACIONES, por lo que es ilógico pretender que SOLO PARA UNA VA A REGIR EL CRITERIO EXPRESADO EN LA SENTENCIA DEL TSJ.
Por lo tanto, el MPPD estÔ no sólo en la obligación de exigir acatar esta sentencia, sino APLICAR LOS CRITERIOS ALLà EXPRESADOS EN TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES, SE HAYAN O NO REALIZADO A LA FECHA, PORQUE SE TRATA DE CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN LA LEY.
¿De que retroactividad hablan Eduardo Ćlvarez y Marcos
Oviedo?. EstĆ” claro pues, que estos
personajes en su desesperación por evitar la posibilidad que se realicen procesos democrÔticos y participativos de verdad, que los saque de los cargos en los
que se han atornillado para vivir a expensas del Estado, de los deportistas,
tƩcnicos y jueces, inventan cosas que no tiene asidero legal.
FUENTE CONSULTADA: “Precedente Judicial”. Eunomia. “Revista en cultura de la legalidad”
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