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miƩrcoles, 18 de diciembre de 2013

LAS CANTINFLADAS DE ALVAREZ Y OVIEDO

Desde el punto de vista judicial, un precedente es una decisiĆ³n de un tribunal que se constituye en una autoridad obligatoria tanto para el mismo tribunal, como para otros de igual o inferior rango. El precedente es un razonamiento judicial que tiene una aplicaciĆ³n igual a la norma que establece una Ley.

El precedente judicial,  tal como la palabra lo indica, generalmente antecede a casos posteriores, es decir, es una decisiĆ³n que toma el Tribunal por primera vez sobre una materia y de allĆ­ en adelante cualquier caso similar debe resolverse en funciĆ³n de la sentencia que crea el precedente.

Pero establecer que las decisiones de un precedente judicial tiene aplicaciones sobre “casos posteriores”, es un concepto limitado, porque la decisiĆ³n judicial que supuestamente “antecede” al hecho “juzgado” tiene una aplicaciĆ³n “flexible”, porque no se trata sĆ³lo de crear una referencia conceptual sino resolver un hecho. El precedente en este caso, debe relacionarse con su contexto.

La doctrina del precedente no es mƔs que llamar con otro nombre el principio de que se deben tratar los mismos casos de la misma manera.

¿QuĆ© pretendemos explicar con todo esto?, que los efectos del precedente jurĆ­dico no tienen nada que ver con la aplicaciĆ³n retroactiva de una norma legal, es decir, se trata de dos conceptos distintos. El hecho que la definiciĆ³n del tĆ©rmino precedente jurĆ­dico haga referencia a que sus efectos se aplican a “hechos posteriores” a la sentencia, no quiere decir que si se plantea una disputa por un caso ocurrido en fecha anterior a la sentencia que crea el precedente, pero bajo la vigencia de la Ley que norma ese hecho, el precedente no deba aplicarse.

El caso de la sentencia del TSJ que anula no sĆ³lo las elecciones de FEVECO, y que ordena su repeticiĆ³n, sino que tambiĆ©n ordena  modificar el Estatuto de dicha federaciĆ³n en lo que respecta a los artĆ­culos relativos a los procesos eleccionarios, crea un  precedente con respecto al resto de los procesos electorales de las otras federaciones porque:

a) La elecciones de todas las federaciones se hicieron prĆ”cticamente en el mismo lapso de tiempo, por lo que mal se puede hablar de “posteriores” y “anteriores”, y
b) Todas estĆ”n regidas por una Ley que se promulgo el 23 de agosto del aƱo 2011, la cual establece en la DisposiciĆ³n Transitoria Tercera lo siguiente:

“Las organizaciones sociales promotoras del deporte del tipo asociativo realizarĆ”n las elecciones de sus juntas directivas y consejos de honor segĆŗn los mĆ©todos aquĆ­ previstos, en un lapso que no excederĆ” de dos aƱos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.” 
Es decir, tenemos UN MISMO HECHO PARA TODAS LAS ASOCIACIONES, por lo que es ilĆ³gico pretender que SOLO PARA UNA VA A REGIR EL CRITERIO EXPRESADO EN LA SENTENCIA DEL TSJ.

Por lo tanto, el MPPD estĆ” no sĆ³lo en la obligaciĆ³n de exigir acatar esta sentencia, sino APLICAR LOS CRITERIOS ALLƍ EXPRESADOS EN TODOS LOS PROCESOS ELECTORALES, SE HAYAN O NO REALIZADO A LA FECHA, PORQUE SE TRATA DE CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN LA LEY. 

¿De que retroactividad hablan Eduardo Ɓlvarez y Marcos Oviedo?. EstĆ” claro pues, que estos personajes en su desesperaciĆ³n por evitar la posibilidad que se realicen procesos democrĆ”ticos y participativos de verdad, que los saque de los cargos en los que se han atornillado para vivir a expensas del Estado, de los deportistas, tĆ©cnicos y jueces, inventan cosas que no tiene asidero legal.


FUENTE CONSULTADA: “Precedente Judicial”.  Eunomia. “Revista en cultura de la legalidad”

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